La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) niega información sobre autorizaciones y contratos de operación minera en territorios indígenas a las autoridades y organizaciones que demandan saber cuál es la dimensión de la presencia de esta actividad extractiva en sus territorios.
En septiembre pasado, ante la creciente problemática de la minería en territorios indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía, la Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerío, la Central Indígena Paikoneka de San Javier, la Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEMB), el Gran Consejo Chimán, la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG), la Subcentral de Pueblos Indígenas Movima (SPIM) y la Central Indígena de la Región Amazónica de Bolivia (CIRABO) presentaron solicitudes de información a la AJAM.
En cada caso, el objetivo de la solicitud es obtener información “acerca de autorizaciones transitorias especiales, áreas de operación minera, solicitudes de contratos administrativos mineros y licencias de prospección o reservas mineras” que se encuentren dentro de las jurisdicciones municipales que se sobreponen a territorios indígenas. Los territorios en cuestión son el Territorio Lomerío, Territorio Monte Verde, Territorio Guaraní Charagua Norte, Territorios Movima I y II, Territorio Indígena Tsimane, Territorio Mojeño Ignaciano y Territorios Chácobo Pacahuara, Cavineño, Tacana Kavineño y Multiétnico II.
La solicitud de información de las autoridades indígenas apela al artículo 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Una resolución fantasma
A dos meses de esta solicitud, la AJAM no ha respondido de manera formal a las autoridades indígenas. Sin embargo, por vías no formales (explicación de funcionarios) rechazaron las solicitudes señalando la existencia de una resolución administrativa cuyo contenido tampoco se puede conocer.
Supuestamente emanada de la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/9/2023 figura una nómina de contenido público: Catálogo de Servicios y Productos de la AJAM. Esta lista establece la “Suspención (sic) de la emisión servicios de Cartografía con código SC-12 al SC-24 y la emisión de Certificados de Registro Minero C-02 y C03”. Esto implica mapas mineros de nivel nacional, departamental y municipal.
La solicitud de información de las autoridades indígenas significa la compra de este insumo, como ha sucedido en anteriores oportunidades, y este es un hecho establecido para el público en general que se debe ejecutar en el lapso de cinco días.
“Este hecho es una violación a los derechos de los pueblos indígenas porque quiere decir que no pueden saber qué es lo que está pasando en sus territorios. Una resolución administrativa no puede estar en contra de los mandatos de la Constitución”, dijo Micaela Noriega, abogada del Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS).
Esto sucede además después de que el 22 de abril de 2021 entrara en vigencia en Bolivia el Acuerdo de Escazú que garantiza el acceso a información pública, la participación de la sociedad y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.
Vulneración al derecho de acceso a la información
La decisión de la AJAM vulnera no solo la Constitución Política del Estado, sino que al mismo tiempo es contraria a las previsiones del mencionado Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado Plurinacional en 2019 y puesto en vigencia en 2021.
El director ejecutivo del CEJIS, Miguel Vargas, explica que las comunidades indígenas se ven seriamente afectadas en su derecho a vivir en un medio ambiente sano a consecuencia de la presencia de actividades mineras, por lo que sus organizaciones requieren acceder a información sobre ese tópico para enfrentar los impactos. Por ello, la decisión de la AJAM contraviene al artículo 5 del Acuerdo de Escazú, el mismo que obliga al Estado boliviano a garantizar el derecho de la población a acceder a la información ambiental en el marco del principio de máxima publicidad.
En el marco del Acuerdo de Escazú, el derecho al acceso a la información ambiental comprende: a) solicitar y recibir información de las autoridades sin mencionar interés especial ni justificar las razones por las que se solicita; b) informarse en forma expedita sobre si la información solicitada está o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; c) informarse del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y los requisitos para ejercer ese derecho.
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